Categoría: Leyes

  • Los Jueces de Castilla

    Los Jueces de Castilla

    Los jueces de Castilla son dos figuras legendarias del Condado de Castilla, que los castellanos eligieron como jueces propios para resolver sus pleitos, evitando así acudir a la corte leonesa. Los castellanos se resistían a concurrir a León para solucionar sus conflictos conforme al Liber Iudiciorum, debido a la lejanía de esta y la complejidad del texto.

    En el año 920, cuando era rey de Galicia (910–924) y León (914–924), Ordoño II sufrió la derrota de Valdejunquera. El monarca atribuyó el desastre a la negativa de los magnates castellanos de acompañarle en la guerra de Navarra y se propuso castigarlos con máximo rigor. Los cuatro condes más poderosos de la época eran Nuño Fernández, Fernando Ansúrez, Abolmondar Albo y su hijo Diego. Sabedor Ordoño de que los cuatro se hallaban reunidos en Burgos, los invitó a una conferencia en Tejares, a orillas del río Carrión, adonde acudieron sin desconfianza. Allí los tomó presos y los condujo a León, donde los ejecutó.

    Indignados los castellanos por esta acción y no pudiendo levantarse en armas acordaron proveer por sí mismos su gobierno, eligiendo entre los nobles dos magistrados, uno civil y otro militar, con el nombre de Jueces, para recordarles que su misión era de hacer justicia y no la de oprimir a los pueblos con su autoridad, o menoscabar su libertad.

    Estos jueces ejercieron su oficio basándose en los usos y costumbres de Castilla (juicio o fuero del albedrío) y sus sentencias se denominaron fazañas. Juzgaban a la manera de los visigodos y en esta forma de semirrepública se erigió Castilla hasta que se convirtió en un condado independiente.

    Los Dos primeros jueces

    Para este honroso cargo fueron nombrados en el año 842 los dos primeros jueces castellanos: Nuño Rasura y Laín Calvo, quienes según la tradición, crónicas y obras literarias posteriores (como el Poema de Fernán González) eran antepasados directos de Fernán González (en el caso de Rasura) y del Cid Campeador (en el de Calvo). Tal parentesco está apoyado únicamente en documentos literarios y no tiene aval histórico cierto.

    Et los Castellanos que vivían en las montañas de Castiella, faciales muy grave de yr à Leon porque era muy luengo, è el camino era luengo, è avian de yr por las montañas, è quando allà llegagan asoverviavan los Leoneses, è por esta raçon ordenaron dos omes buenos entre si los quales fueron estos Muño Rasuella, è Laín Calvo, è estos que aviniesen los pleytos porque non oviesen de yr à Leon, que ellos no podian poner Jueçes sin mandado del Rey de Leon. Et ese Muñyo Rasuella era natural de Catalueña, è Laín Calvo de Burgos, è usaron asi fasta el tiempo del Conde Ferrant Gonçalvez que fue nieto de Nuño Rasuella.

    Quema del Liber

    Tras la independencia del condado, en tiempos de Fernán González, y la subsecuente liberación de la autoridad leonesa, los castellanos quemaron los ejemplares del Liber Iudiciorum en Burgos y designaron alcaldes en las diversas comarcas para que juzgaran conforme al sistema del albedrío (juicio del albedrío).

    Bisjueces

    La tardía tradición sitúa el estrado de los dos famosos y primeros jueces castellanos, Laín Calvo y Nuño Rasura en el paraje de Fuente Zapata, en la localidad de Bisjueces en la Merindad de Castilla la Vieja.

    En la antigua iglesia de San Andrés de Cigüenza se lee este epitafio: «Hic jacet Nunius, Rasura, judex Castellanorum».

     

  • La Real provisión

    La Real provisión

    La Real Provisión en el Reino de Castilla: Un Instrumento Jurídico Fundamental

    La Real Provisión constituyó un pilar esencial en el entramado jurídico-administrativo del Reino de Castilla entre los siglos XIII y XVI. Este tipo de disposición, que navegaba en las aguas intermedias entre la ley y las cédulas reales, se destinaba a regular y proveer actos de gobernación y administración de notable importancia. Asimismo, se encargaba de resolver y reglamentar materias de orden público. Emitidas directamente por el rey o, en su defecto, por el Consejo de Castilla, las Órdenes Militares o las Chancillerías con el consentimiento del monarca, estas provisiones requerían de una publicidad máxima por parte de las autoridades para su entrada en vigor.

    En cuanto a su estructura y forma, las Reales Provisiones se asemejaban notablemente a las leyes. Poseían cláusulas, garantías y un grado de obligatoriedad comparables, por lo que frecuentemente eran consideradas como leyes en muchos contextos. No obstante, se diferenciaban de las leyes en su ámbito de aplicación, que era específico y no general. Además, mientras que las leyes requerían la voluntad explícita de las Cortes para su aprobación o, al menos, su no objeción, las provisiones se emitían sin ese requisito.

    La transformación de las Reales Provisiones hacia el absolutismo

    A finales del siglo XIV, las Reales Provisiones experimentaron una evolución significativa en su uso, consolidándose como el mecanismo preferido por la monarquía castellana para introducir nuevas normativas jurídicas. Este cambio se enmarca en un proceso de centralización del poder que caracterizó al periodo, marcando un distanciamiento notable respecto a los procedimientos legislativos tradicionales. La preferencia por las provisiones sobre otros instrumentos legales puede interpretarse como una manifestación del creciente carácter absolutista de la Corona, que buscaba afianzar su autoridad y limitar la participación de la nobleza en las decisiones de gobierno.

    Esta estrategia de fortalecimiento del poder real se desarrolló en un contexto donde el feudalismo empezaba a mostrar signos de debilidad, propiciando una transición hacia estructuras estatales más modernas y centralizadas. Al emplear las Reales Provisiones como herramienta principal para la creación de derecho, la Corona no solo simplificaba los procesos legislativos sino que también aseguraba una mayor rapidez y eficacia en la implementación de sus políticas. Este método permitió a la monarquía responder más ágilmente a las necesidades del reino y adaptarse a los cambios socioeconómicos de la época.

    La centralización del poder no sólo facilitó una administración más directa sino que también fortaleció las bases del estado moderno en Castilla. La capacidad de legislar de manera más autónoma representó un paso crucial en la consolidación del poder regio, contribuyendo al desarrollo de una estructura estatal más robusta y menos dependiente de los pactos feudales y las influencias nobiliarias. Este fenómeno fue fundamental para la evolución política y administrativa del reino, sentando las bases para futuras reformas y para una gobernanza más efectiva y moderna.

  • El Libro de los Fueros de Castilla y el origen de las leyes castellanas

    El Libro de los Fueros de Castilla y el origen de las leyes castellanas

    Debió redactarse entre 1248, fecha de la conquista de Sevilla, y 1252, año de la coronación de Alfonso X pues en varios capítulos se alude a la ciudad andaluza como conquistada y se menciona al monarca no como Rey, sino como Infante. Probablemente su confección tuviese lugar en Burgos por un jurista particular dado que en esa ciudad castellana se encontraba la sede del Tribunal de Alcaldes de la Corte para el que se supone que todo este material fue recopilado.

    El Libro de los Fueros de Castilla es un antiguo documento legal del Reino de Castilla, el más antiguo que se conoce sobre derecho territorial castellano. Está compuesto por 307 capítulos, en los que desordenadamente se mezcla material jurídico preferentemente sobre derecho privado; precedidos de epígrafes que pretenden aludir a su contenido, aunque a veces no guardan relación con él, y que probablemente fueron incorporados al texto en un momento posterior al de su redacción. El descuido con que se ha redactado se manifiesta en detalles como la repetición de una misma norma que aparece expuesta unas veces como derecho local de un núcleo de población concreta y, en otras, como costumbre de toda la comarca.

    Recoge costumbres procedentes de localidades de las actuales provincias burgalesa, riojana y segoviana (Nájera, Belorado, Villafranca, Sepúlveda, Cerezo y Burgos), junto con otras que debían haber alcanzado ya una vigencia de ámbito regional. Junto a ellas, aparecen fazañas emitidas por el rey, por los adelantados, por el obispo de Burgos, el Merino Mayor de Castilla, los señores de Haro o, en una ocasión, los hombres buenos de Burgos. Hoy en día se cree que el libro trataría de dar a conocer principalmente las fazañas y privilegios, y que todo lo que aparece como fuero municipal no sería más que legislación local aplicable, en su forma original, que habría sido recopilada por una instancia judicial inferior previa al recurso de alzada ante el mencionado Tribunal de Alcaldes de la Corte o el propio monarca.

    Se desconoce el criterio de selección seguido por el recopilador.

    Fuero Viejo de Castilla

    Fuero Viejo de Castilla o Fuero de los Fijosdalgo es una recopilación legislativa del derecho medieval castellano, obra de juristas privados. La redacción más antigua, asistemática, se data en torno al año 1248. En 1356, durante el reinado de Pedro I de Castilla, se hizo una redacción sistemática en cinco libros, que es la que se ha conservado.

    Es un texto de carácter nobiliario en el que los aristócratas castellanos tratan de sustraer a los fueros locales el contenido de sus privilegios, compilándolos en un solo texto legal. De todas formas, no está claro cual era el origen cierto del texto, y la atribución es anónima. Al texto le da valor legal el Ordenamiento de Alcalá de 1348.

    Sus fuentes fueron el Libro de los Fueros de Castilla y el Ordenamiento de Nájera, documento de no establecido origen, que pretendía provenir de unas supuestas Cortes de Nájera, convocadas por Alfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185, cuya efectiva existencia no está establecida.

    La expresión «Fuero Viejo» puede hacer referencia a muy distintos textos.

    En la era 1377 (año 1339), Alfonso XI, hallándose en Madrid, hizo llamar a los caballeros y omes buenos, y después de manifestar que era gran mengua de justicia regirse por las disposiciones del Fuero Viejo, y porque no usaban del Fuero de las leyes que les diera Alfonso el Sabio [ Fuero Real ], mandó que juzgasen y viviesen por este último código y no por otro alguno.

    El Ordenamiento de Nájera

    Ordenamiento de Nájera o Pseudo-Ordenamiento de Nájera es el nombre que se atribuye a un supuesto ordenamiento legislativo de la Corona de Castilla, documento de no establecido origen, que pretendía provenir de unas supuestas Cortes de Nájera, convocadas por Alfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185, cuya efectiva existencia no está establecida.

    Consta de 58 leyes y se recoge como título 32 y último del Ordenamiento de Alcalá de 1348.

    En este texto se recogieron los privilegios de la nobleza castellana y las aportaciones de esta al ejército real. Sirvió de referencia para muchos fueros locales, y es una de las fuentes del Fuero Viejo de Castilla y del Ordenamiento de Alcalá de 1348.

     

    El Ordenamiento de Alcalá

    El Ordenamiento de Alcalá es un conjunto de 125 leyes, agrupadas en 32 títulos,​ promulgadas con ocasión de las Cortes reunidas por Alfonso XI en Alcalá de Henares, el 8 de febrero de 1348. Son consideradas parte importante del conjunto legislativo principal de la Corona de Castilla de la Baja Edad Media, desde entonces hasta 1505 (Leyes de Toro). El último título, compuesto de 58 leyes, se conoce con el nombre de Pseudo-Ordenamiento de Nájera.

    La obra significó el éxito de los letrados (de orientación romanista) quienes representaban el interés del rey por aumentar el poder de la monarquía (en el sentido de definir una precoz monarquía autoritaria). Debido a la dispersión legislativa y la indefinición de muchas situaciones jurisdiccionales (locales y estamentales), era necesaria la creación de un cuerpo normativo que ordenara y estableciera un estado de seguridad jurídica no conocida hasta la época.

    Además de sancionar nuevas leyes (entre las disposiciones de esas leyes se incluían muchas otras cuestiones puntuales, por ejemplo, sobre contratos y testamentos), se estableció un orden de prelación legal para la aplicación de distintos cuerpos legislativos existentes. De esta manera quedó establecido que debían aplicarse: en primer lugar, las leyes sancionadas en Alcalá; en segundo lugar, el Fuero Juzgo y los fueros locales o estamentales que se mantuvieran en uso (siempre que no se opusieran a Dios ni a la razón, y fueran probados en sentencias); y, en tercer lugar, el Código de las Siete Partidas. Por último se estaría a la interpretación que diera el rey en caso de duda o silencio de las disposiciones citadas.

    El Ordenamiento de Alcalá estaba organizado en 32 títulos y divididos en 125 leyes, con la siguiente distribución:

    • del título I al XV (29 leyes) sobre Derecho Procesal.
    • del título XVI al XIX (7 leyes) sobre Derecho Civil.
    • del título XX al XXII (18 leyes) de las penas.
    • el título XXIII (2 leyes) de la usura.
    • el título XXIV (1 ley) de las medidas y de los pesos.
    • el título XXV (1 ley) de las multas.
    • el título XXVI (1 ley) de los portazgos y peajes.
    • el título XXVII (3 leyes) de la prescripción.
    • el título XXVIII (2 leyes) del orden de prelación de las leyes.
    • el título XXIX (1 ley) de los duelos.
    • el título XXX (1 ley) de la guarda de los castillos y fuertes.
    • el título XXXI (1 ley) de los vasallos.
    • el título XXXII (58 leyes) que copia al Ordenamiento de Nájera.

    El ordenamiento de Alcalá pasó a aplicarse a las zonas con fueros locales, como Sahagún, Cuenca, León o Castilla, que paulatinamente irían adoptando el Fuero Real al serles «otorgado» éste.

    Sin embargo el rey tuvo que ceder a las presiones nobiliarias que deseaban ver reconocidas diferentes concesiones de tierras y privilegios durante las continuas revueltas y guerras civiles bajomedievales, especialmente en los turbulentos años bajo la regencia de su abuela María de Molina, durante su minoría de edad y la de su padre Fernando IV.

    Los nobles argumentaron precedentes en una asamblea en Nájera con Alfonso VII en 1138, y consiguieron finalmente disfrutar de privilegios fiscales y judiciales, conservar las tierras antes de señorío bajo determinadas condiciones, y sobre todo afianzarse como ricoshomes, nobles poderosos, que ya se distinguen claramente de los nobles caballeros y por supuesto del resto de hombres libres.

    En adelante se distinguirán claramente en la Corona de Castilla las tierras de realengo, bajo jurisdicción real, y las de señorío, bajo jurisdicción señorial (de un noble laico o eclesiástico).

    Lo dispuesto en el ordenamiento de Alcalá tuvo una dilatadísima vigencia, sobre todo el sistema de prelación de fuentes (Título XXVIII, Ley I del Ordenamiento), habida cuenta de que su texto fue recogido luego por las recopilaciones de la Edad Moderna (Leyes de Toro, Nueva Recopilación, Novísima Recopilación) y se mantuvo vigente hasta la adopción del sistema constitucional a lo largo del siglo XIX; y en algunos aspectos, hasta la promulgación del Código Civil en 1889.

    Las Leyes de Toro

    Las Leyes de Toro de 1505 son el resultado de la actividad legislativa de los Reyes Católicos, fijada tras la muerte de la Reina Isabel con ocasión de la reunión de las Cortes en la ciudad de Toro en 1505 (Cortes de Toro), en un conjunto de 83 leyes promulgadas el 7 de marzo de ese mismo año en nombre de la reina Juana I de Castilla.

    La iniciativa de esta tarea legislativa había partido del testamento de Isabel la Católica, a partir del cual se creó una comisión de letrados entre los que estaban el obispo de Córdoba y los doctores Díaz de Montalvo (que previamente había recopilado el Ordenamiento de Montalvo de 1484), Lorenzo Galíndez de Carvajal y Juan López Palacios Rubio.

    La reina titular de la Corona de Castilla en ese momento era Juana (que pasó a la historia como la loca), hija de los Reyes Católicos Isabel, recientemente fallecida —26 de noviembre de 1504—, y Fernando —cuyo único título en ese momento era el de rey de Aragón—), pero se encontraba en Flandes, donde el 15 de septiembre de 1505 dio a luz a una hija. El gobierno de la Corona, según el testamento de Isabel la Católica, era ejercido por Fernando. Antes de la llegada de Juana a Castilla y León, en la Concordia de Salamanca (24 de noviembre de 1505) se acordó la continuidad del gobierno de la Corona por Fernando, reconociendo como reyes tanto a Juana como a su marido, Felipe el hermoso. Desde la Concordia de Villafáfila (27 de junio de 1506) quedó Felipe como gobernante único al ser declarada incapaz Juana y consentir Fernando en retirarse a la Corona de Aragón; pero al poco tiempo murió (25 de septiembre de 1506), y Fernando el Católico retomó el gobierno en la Corona de Castilla como regente en nombre de su hija.

    La interpretación jurídica de las Leyes de Toro suele hacerse en el sentido de que ordenan la aplicación y recogen y actualizan el corpus legislativo de la Corona de Castilla durante toda la Edad Media. Heredero del gótico Fuero Juzgo (Liber Iudiciorum) y la recepción del Derecho Romano justinianeo (Ius Commune o derecho común) a partir de la Baja Edad Media, especialmente el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio y el Ordenamiento de Alcalá; al mismo tiempo que lo coordinaba con los fueros municipales y los privilegios nobiliarios y eclesiásticos, aclarando las contradicciones existentes entre todos ellos.

    Se componen de 83 preceptos o leyes, sobre diversas cuestiones, especialmente de Derecho Civil, derecho sucesorio, derecho matrimonial, Derecho Procesal, derechos reales y de obligación y, finalmente, materias de Derecho Penal.

    Posiblemente la mayor trascendencia de las Leyes de Toro sea la regulación del mayorazgo, cuyo significado social fue garantizar el predominio social de las familias de la alta nobleza vencedoras de las guerras civiles castellanas durante todo el Antiguo Régimen.

    Las Leyes de Toro fueron la base de las siguientes recopilaciones legislativas (Nueva Recopilación y Novísima Recopilación), que a su vez estuvieron vigentes hasta la promulgación del Código Civil, en 1889.

    – Derogan La Pragmática de Madrid

    Su importancia e interés han suscitado la atención y el estudio de los más célebres jurisconsultos de España.

    Algunas de las Leyes de Toro, como la 41 sobre usucapión de títulos nobiliarios, siguen vigentes hoy en día, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  • Primus inter pares

    Primus inter pares

    La locución latina primus inter pares significa literalmente ‘el primero entre iguales’. Viene a indicar que una persona, dentro de un grupo con un nivel de poder, de autoridad, homogéneo en diferentes ámbitos –bien sea social, político, cultural, religioso, etc– es la más relevante dentro de ese grupo.

    En Castilla herencia visigótica y por tanto, también era frecuente entre tribus germánicas, que dejarían su impronta durante las primeras fases de la monarquía visigoda en la Península ibérica donde el monarca era elegido entre un grupo de nobles. Hacía referencia al estatus de un caudillo o rey en relación a un estrato inferior de vasallos, nobles por lo general, que mantenían fuertes cotas de poder, especialmente militar. Este estatus o forma de gobierno solía darse cuando el rey, por el motivo que fuere, ostentaba más bien una auctoritas, pero no tanto una potestas. Así, en la Europa medieval, en el contexto del feudalismo existente en muchos reinos de la Alta Edad Media, el rey feudal «gobierna de acuerdo con la nobleza, como un primus inter pares que no impone su auctoritas».

     

  • El Tratado de Zamora y El torneo de Arcos de Valdevez

    El Tratado de Zamora y El torneo de Arcos de Valdevez

    El Tratado de Zamora fue el resultado de la conferencia de paz entre Alfonso I de Portugal y el rey Alfonso VII de León y Castilla, el 5 de octubre de 1143, marcando generalmente la fecha del nacimiento del Reino de Portugal y el inicio de la dinastía alfonsina. Victorioso en la batalla de Ourique contra los musulmanes, en 1139, Alfonso I se benefició del apoyo de João Peculiar —el arzobispo de Braga— en favor de la constitución del nuevo reino de Portugal. Tras el Torneo de Arcos de Valdevez entre los dos Alfonsos y sus huestes, aquel buscó conciliarlos y propició que se encontraran en Zamora los días 4 y 5 de octubre de 1143, con la presencia del cardenal Guido de Vico.

    El título de rey de Portugal, que Alfonso I usaba desde 1139, fue confirmado en Zamora, comprometiéndose entonces el monarca portugués ante el cardenal Guido de Vico a considerarse vasallo de la Santa Sede, obligándose, por él y por sus descendientes, al pago de un censo anual de cuatro onzas de oro. Sin embargo, José Hermano Saraiva afirma que «en realidad no sabemos cómo sucedieron las cosas y se ignora completamente si fue firmado algún acuerdo, aunque modernamente se haya hecho referencia muchas veces a un tratado de Zamora que tal vez nunca existió». De lo que sí tenemos certeza, según Hermano Saraiva, es de que en diciembre de 1143 Alfonso Henriques escribió una carta al papa en la que se nombraba «censual» [dependiente] de la Iglesia de Roma y en la que se declaraba a sí mismo «hombre y caballero del papa y de San Pedro, a condición de que la Santa Sede lo defendiese de cualquier otro poder eclesiástico o civil» —como reconocimiento de su dependencia Alfonso Henríquez se obligaba a pagar anualmente cuatro onzas de oro—. De esta forma Alfonso Henriques intentaba asegurar la independencia del nuevo reino.

    Finalmente la independencia de Portugal, reconocida por Alfonso VII en Zamora, vino a ser confirmada por el papa Alejandro III en 1179 mediante la bula Manifestis Probatum.​ «La concesión fue arrancada por un regalo de mil monedas de oro, pero ciertamente no parece que tuviese mucha influencia en la consolidación de una independencia que ya entonces era un hecho consumado».

    El Torneo de Arcos de Valdevez

    Torneo de Arcos de Valdevez o batalla de Valdevez son denominaciones historiográficas de un enfrentamiento bélico entre los reinos de León y de Portugal, en el contexto de la independencia de éste, hasta entonces un condado de aquel. El enfrentamiento tuvo lugar en la llamada Veiga da Matança («vega de la matanza») a orillas del río Vez (un afluente del río Limia) en las proximidades de Arcos de Valdevez. Su fecha no está determinada con precisión, en torno a 1140 o 1141. El armisticio al que se llegó tras el enfrentamiento (también conocido como acuerdo de Valdevez o tregua de Valdevez) está considerado como el precursor del Tratado de Zamora de 1143.

    Alfonso I de Portugal, que había comenzado a titularse rex Portugalensium tras su victoria frente a los musulmanes en la batalla de Ourique (1139), rompió las condiciones del Tratado de Tuy de 1137 e invadió Galicia. En respuesta, Alfonso VII de León el emperador entró en Portugal y arrasó los castillos que encontró a su paso, bajando las montañas del Soajo en dirección a Valdevez. Una parte de las fuerzas imperiales se separó imprudentemente del grueso de la expedición, y los portugueses consiguieron capturar al conde Ramiro Froilaz, a Ponce Giraldo de Cabrera y a los hermanos Fernando y Bermudo Pérez de Traba.

    Alfonso VII acampó en un lugar conocido como Penha da Rainha («peña de la reina», Portela de Vez); mientras que Alfonso I lo hizo en un lugar alto, separado del campamento leonés por un valle. Para evitar una batalla campal, se acordó celebrar un bufurdium (bohordicumbafordo, bohordo, torneo o justa), conforme al uso de la caballería medieval, donde se enfrentaron los mejores caballeros de ambos bandos. La suerte de las armas cayó del lado portugués; y reconocida su victoria, se negoció el intercambio de prisioneros entre ambas partes.

    Las fuentes medievales que narran los hechos son, por el lado leonés, la Chronica Adefonsi imperatoris, y por el lado portugués, el Chronicon Lusitanum. Para Philippe Contamine,​ Valdevez ejemplifica la tendencia de las batallas feudales a convertirse en «una suerte de gran torneo, medio serio, medio frívolo»

    En la Estação de São Bento (Estación de San Bento, Oporto) el hecho es conmemorado en un panel de azulejos; mientras que en la localidad de Arcos de Valdevez se levanta un monumento conmemorativo, obra del escultor José Rodrigues, y un marco evocativo al pie del Museu de Arcos de Valdevez.

  • Sobre la unificación de las Cortes de los Reinos de la Corona de Castilla

    Sobre la unificación de las Cortes de los Reinos de la Corona de Castilla

    Unificación de las Cortes

    Al compartir un mismo rey, la corona de León (reinos de León -que ya incluía lo que había sido la Taifa de Badajoz-, Galicia y Asturias);se íntegró en la Corona de Castilla. Al principio, las cortes de las dos coronas se reunían de forma separada, cada una en su territorio y con las actas en diferentes lenguas (castellano y leonés y gallego). No obstante, después de Fernando III (hijo de Alfonso IX de León), la reunión conjunta de las cortes terminó siendo permanente las Cortes. Se articulaban en tres brazos que correspondían respectivamente a los estamentos noble, eclesiástico y ciudadano y aunque el número de ciudades representadas en Cortes fue variando a lo largo del tiempo, fue el rey Juan I el que fijó de una manera definitiva las ciudades concretas que tendrían derecho a enviar procuradores a Cortes: Burgos, Palencia, Toledo, León, Sevilla, Córdoba, Murcia, Jaén, Zamora, Segovia, Ávila, Salamanca, Cuenca, Toro, Valladolid, Soria, Madrid, Guadalajara y Granada (a partir de 1492).

    Con Alfonso X, la mayoría de las reuniones de Cortes son conjuntas para todos los reinos. Las Cortes de 1258 en Valladolid son De Castiella e de Estremadura e de tierra de León y las de Sevilla en 1261 De Castiella e de León e de todos los otros nuestros Regnos. Posteriormente se realizarían algunas Cortes separadas, como por ejemplo en 1301 (Burgos para Castilla, Zamora para León), pero los representantes de ciudades piden que se vuelva a la unificación:

    Los representantes castellanos solicitan: Pues yo agora estas cortes fazía aquí en Castiella apartada miente de los de Estremadura de tierra de León, que daquí adelante que non fiziese nin lo tomase por huso
    Al igual que los leoneses: que quando oviere de facer Cortes que las faga con todos los omnes de la mi tierra en uno en tierras leonesas.

    Aunque en un principio los reinos singulares y las ciudades conservaron sus derechos particulares (entre los cuales se hallaban el Fuero Viejo de Castilla o los diferentes fueros municipales de los concejos de Castilla, León, Extremadura y Andalucía), pronto se fue articulando un derecho territorial castellano en torno a las Partidas (h. 1265), el Ordenamiento de Alcalá (1348) y las Leyes de Toro (1505) que continuó vigente hasta 1889, año en que se promulga el Código Civil español.

    El patronazgo y el pago del Voto

    La justificación providencialista de los orígenes de cada reino y su primacía eran una cuestión importantísima (no solo en la Edad Media, sino durante todo el Antiguo Régimen), y se suscitaron debates en cuanto a la entidad sobrenatural que debía ejercer el patronazgo y en qué territorio en concreto, con consecuencias incluso fiscales. El origen se remontaba a batallas mitificadas de los siglos VIII al X, de las que las crónicas recogían intervenciones milagrosas: la batalla de Covadonga, la batalla de Clavijo o la batalla de Simancas.

    La lengua castellana y las universidades

    En el siglo XIII existían en los reinos de León y Castilla numerosas lenguas como el castellano, el astur-leonés, el euskera o el gallego. Pero en este siglo el castellano comienza a ganar terreno como instrumento vehicular y cultural (por ejemplo el Cantar de Mío Cid).

    En los últimos años de Fernando III, el castellano se comienza a utilizar para ciertos documentos. Pero la lengua castellana alcanza el título de oficial con Alfonso X. A partir de entonces todos los documentos públicos se redactarán en castellano; asimismo las traducciones en vez de verterse al latín se realizarán a dicha lengua:

    Mandólo trasladar del arábigo en lenguaje castellano porque los homnes lo entendiesen mejor et se supiesen del más aprovechar

    Hay quien considera que la sustitución del latín por el castellano se debe a la fuerza de la nueva lengua, mientras que otros consideran que se debió a la influencia de intelectuales hebreos, hostiles al latín por ser la lengua de la iglesia cristiana.

    También en el siglo XIII comenzarán a fundarse gran cantidad de universidades en los territorios que formarían la Corona de Castilla, algunas, como las de Palencia, Salamanca o Valladolid, serán de las primeras universidades europeas. En 1492 con los Reyes Católicos se publicará de la primera edición de la Gramática sobre la Lengua Castellana, de Antonio de Nebrija.

    A Alfonso X le sucedería su hijo Sancho IV en 1284 y a este, su hijo Fernando IV en 1295, que durante su minoría de edad, regentaría el Reino su madre la reina María de Molina.

  • La Concordia de Valladolid

    La Concordia de Valladolid

    La concordia de Valladolid es el nombre que recibe la tregua firmada en Valladolid el 7 de diciembre de 1453 entre Juan de Navarra (futuro Juan II de Aragón) y su hijo Carlos de Viana, en el contexto de la guerra civil de Navarra, y gracias a la mediación de la reina María, esposa del rey de Aragón Alfonso el Magnánimo. La tregua se establecía por un tiempo de paz de seis meses (hasta abril de 1454).

    En la batalla de Aybar (23 de octubre de 1451) resultaron derrotados los beaumonteses y Carlos de Viana y el conde de Lerín Luis de Beaumont resultaron hechos prisioneros por las huestes reales y agramontesas.1​ A pesar de que las hostilidades continuaron Carlos de Viana, encarcelado en una fortaleza de Aragón, llegó a un acuerdo con su padre que fue firmado en Zaragoza el 24 de mayo de 1453. En el mismo acordaron compartir la gobernación del reino de Navarra, repartiéndose las rentas que correspondían a la Corona, así como la devolución de todos los castillos ocupados por los beaumonteses a cambio de la amnistía para todos los partidarios vianistas. El príncipe de Viana quedaría en libertad, mientras que seguiría preso como garantía del pacto Luis de Beaumont y sus dos hijos, Luis y Carlos, además de siete caballeros de su facción.2​

    Una vez recuperada la libertad Carlos de Viana incumplió lo acordado en el pacto firmado en Zaragoza y volvió a aliarse con los beaumonteses para intentar hacerse con la corona del reino de Navarra. Estos se negaron a devolver los castillos que controlaban como los de Pamplona, Olite y Mendavia, y a mediados de octubre de 1453 iniciaron el sitio de Monreal. Don Juan se aprestó para levantar el cerco pero la intervención de la reina María de Aragón que se entrevistó con su hermano el rey Juan II de Castilla en Valladolid consiguió que el 7 de diciembre se firmara una tregua entre las Coronas de Castilla, de Aragón y el reino de Navarra y entre don Juan y Carlos de Viana, siguiendo el modelo de la Concordia de Toledo de 1436. Según lo acordado en esta Concordia de Valladolid las villas y castillos en poder de Carlos de Viana pasarían temporalmente a la reina aragonesa así como los prisioneros que habían retenido don Juan en virtud del pacto de Zaragoza. Sin embargo, este periodo de tregua de 1454 ―en el transcurso del cual murió el rey Juan II de Castilla sucediéndole el príncipe de Asturias con el nombre de Enrique IV― no fue aprovechado para conseguir la reconciliación entre Carlos de Viana y su padre, lo que le fue reprochado a este último desde Nápoles por su hermano el rey de la Corona de Aragón Alfonso el Magnánimo, pues «siempre se debe sforzar e insistir de reducir el dicho príncipe, su fijo, a mejores deliberaciones e a savios consejos. E porque por gran que sea el pecado del fijo, por pena es assaz de padre, e más le vale comportar que ell e el dicho príncipe se partan e vivan de las rendas del dicho regno de Navarra».3​

    En la Concordia de Valladolid la reina María de Aragón, mujer de Alfonso V, ejerció un significativo papel como intermediaria, como ya había sucedido en otros conflictos que estallaron en la corona aragonesa, y en especial durante el tiempo en que ejerció de lugarteniente del reino, primero entre 1420 y 1423, y después de manera continuada desde 1432, con la definitiva partida del rey aragonés a tierras italianas.

     

    Carta de la reina María

    En el archivo histórico de Barcelona se conserva la carta que tramitó la reina María dando noticia de la concordia:

    La Reyna
    Prohòmens,
    Notificam-vos com entre nós e lo rey de Castella, nostre molt car e molt amat frare, és
    estat atorgat e concordat sobresehiment de la guerra d’ací per tot lo mes d’abril primer vinent.
    Lo qual sobresehiment lo dit nostre frare manarà publicar e cridar per los lochs de sa
    senyoria, e nós axí mateix ho manarem fer per tota la senyoria del senyor Rey e nostra.
    De la qual cosa havem sentiment que tots los de Castella han haut plaer e axí mateix
    creem que·l ne haureu vosaltres.
    E dins pochs dies, entenem Déu volent, partir d’ací per
    tornar en Aragó e fer la via de Monçó per celebrar la Cort allí convocada.Dada en
    la ciutat de Sòria, a XV dies de noembre de l’any M CCCC XXXV (Signatura autògrafa de la reina).
    Consejeros,
    Os notificamos que, entre nosotros y el rey de Castilla, nuestro muy estimado y amado hermano,
    se ha otorgado y concordado el cese de la guerra desde el día de hoy hasta todo el mes de abril que viene.
    Dice nuestro hermano mandará publicar y anunciar este cese por los lugares de su
    señorío, y nosotros asimismo lo mandaremos hacer por todo el señorío del señor rey y el nuestro.
    De todo esto deseamos que todos los de Castilla estén contentos y asimismo
    creemos que lo estareís vosotros.
    Y dentro de pocos días, si Dios quiere, partir de aquí para
    volver a Aragón y tomar la vía de Monzón para celebrar las Cortes allí convocadas.Dada en
    la ciudad de Soria, a 15 días de noviembre del año 1435 (Firma autógrafa de la reina).
    Carta de la reina María (Segovia 1401-Valencia, 1458) lugarteniente de Cataluña en ausencia de su esposo Alfonso V de Aragón, a los consejeros de Barcelona donde les anuncia la tregua de seis meses conseguida en la guerra, que afecta a la Corona de Aragón y al reino de su hermano, Juan II de Castilla.

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  • Tratado de Monteagudo

    Tratado de Monteagudo

    La Paz o Tratado de Monteagudo fue firmado en 1291 en la localidad actualmente soriana de Monteagudo entre la Corona de Aragón y la Corona de Castilla. En él se acordó una alianza castellano-aragonesa, que fue sellada con el matrimonio de Jaime II de Aragón e Isabel de Castilla, hija de Sancho IV de Castilla, que murió poco después de dicho tratado, lo que provocó que se rompiera la frágil alianza entre los dos principales reinos de la península ibérica.

    En la paz de Monteagudo se estipulaba que fueran recíprocamente los monarcas de Aragón y Castilla «Amigos de sus amigos y enemigos de sus enemigos», no debiendo acoger en sus respectivos reinos a ningún ricohombre o caballero sin previo consentimiento de su soberano. Los reyes de Castilla y Aragón se obligaron a ayudarse en caso de guerra contra Francia y a mantener lo convenido con Pedro III.

    Los reyes de Aragón y Castilla se llevaban enfrentando varios años, especialmente por el apoyo del primero a los infantes de la Cerda, pretendientes de la corona castellana. Los motivos que llevaron a firmar el tratado de Monteagudo fueron varios. Al rey aragonés le interesaba resolver el conflicto de Sicilia y tener las manos libres para sus empresas mediterráneas, en tanto que el rey de Castilla necesitaba cierta estabilidad en su reino para acometer la conquista de Granada. Las paces se firmarían después en Soria de modo más suntuoso.

    Uno de los acuerdos a que se llegó en este tratado fue delimitar las regiones de influencia de ambas coronas en el norte de África, estableciendo el río Muluya como límite. Al oeste quedó la zona de influencia castellana; al este, la aragonesa.

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